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Salvador Rus Rufino, edit., Aristóteles - Su pensamiento jurídico y político. Secretariados de Publicaciones de las Universidades de León y Sevilla, España, 1999.

Entre el 28 y el 30 de octubre de 1997 se reunieron en la Universidad de León investigadores europeos y americanos para debatir acerca del pensamiento jurídico y político de Aristóteles. Participaron del encuentro Jürgen Sprute de la Universidad de Göttingen, James R. Gorley de la Universidad de California y los españoles Leonardo Polo, de la Universidad de Navarra, José Montoya Sáez, de la Universidad de Valencia y Salvador Rus Rufino y María Esther Seija Villa-dangos de la Universidad de León. Actuó de coordinador S. Rus Rufino.

En todos los trabajos se advierte un trato directo con las fuentes, de tal modo que, aun en los casos donde se examinan las relaciones del pensamiento aristotélico con aspectos puntuales de la sociedad o el derecho moderno, como en el del derecho de daños (torts), la referencia comparativa es en extremo clara, incluso para el que puede, eventualmente, estar en desacuerdo con la interpretación del autor. Por el carácter internacional del encuentro los trabajos de los autores extranjeros han sido editados en inglés y el de los colaboradores españoles en castellano.

El primer trabajo, de Leonardo Polo (Navarra), trata de "La amistad en Aristóteles". Está centrado en la Ética a Nicómaco y su análisis de la relación del hombre bueno consigo mismo y con la sociedad de la que forma parte. El A. confronta la noción aristotélica de "phylía" con la noción cristiana de caridad, tal como la estudia Tomás de Aquino, y hace una valoración de cada una.

Por su parte, el prof. Sprute (Gotinga) examina el carácter natural de la polis en su trabajo "Aristotle and the natural character of the polis". Ese carácter natural se explica, para S., a través de tres tópicos básicos desagregados: 1) The state is a community of some kind; 2) The s. is the highest and most sovereing community of all; 3) The s. embraces all the other kinds of community. S. agrega luego cinco tópicos complementarios: 4) The s. as the highest community aims at the heighest and most important good; 5) The s. is the complete community; 6) The s. is the end of all the other kinds of comm.; 7) The s. is one of the those things that exist by nature y 8) The s. is by nature prior to the household and to each of us (23).

José Montoya Sáez (Valencia) analiza, en su contribución "Aristóteles y lo justo de la distri-bución social" (pp. 33-43), la temática de la justicia ditributiva y la cuestión del mejor ré-gimen político en la obra del Estagirita. Después de pasar revista a algunas opiniones (Tylor, Nussbaum), señala que "la justicia distributiva (o, por mejor decir, lo justo en la distribu-ción) es evidentemente mucho más relativa a la forma constitucional que tenga la ciudad de lo que es la correctiva. Definida formalmente, implica una distribución equitativa de los bienes comunes que sean divisibles, tales como las riquezas (chrémata) o los cargos políticos (timaí). La j. d. entraña la división de un bien común en porciones (y normalmente en porciones de dis-tintos tamaños) que son después asignados a los diversos ciudadanos". Se discute luego el al-cance del patrón de asignación y, con prudencia, anota que "en una constitución que siga estos lineamientos, puede estimarse que la j. d. configurará una ciudad cuya disposición, como soste-nía M. Nussbaum, permita a cada ciudadano prosperar y llevar una vida feliz. Dicho de otra ma-nera: promueve una estructura de derechos que, pese a no ser generales, favorecen en realidad los intereses de todos y cada uno. No es preciso, desde luego, señalar la profunda diferencia que existe entre esta doctrina aristotélica y cualquier teoría moderna acerca de la justicia social, determinadas como están por la doctrina de iguales derechos universales. El supuesto de la desigualdad natural entre grupos de personas es, según creo, un elemento indispensable de la filosofía moral antigua, y no es posible eliminarlo sin cambios profundos en la estruc-tura de la teoría. Dicho esto, sin embargo, hay que reconocer también que A. ha hecho un gran 78 esfuerzo para limitar la influencia del presupuesto desigualitario de su pensamiento. Podríamos decir que su postura personal está prima facie a favor de la igualdad, mientras que la expe-riencia (que le era socialmente accesible) no indicara efectos perversos en su mantenimiento".

A su turno, S. Rus Rufino examina en detalle "El ideal de la vida buena o bien vivir en socie-dad, según A." (pp.45-70), a partir de la conjetura del Estagirita, conforme a la que la inves-tigación sobre la mejor politeia impone determinar antes "cuál es la vida más preferible". El A. compara la "Política" con la "Ética a Nicómaco" para analizar el desglose entre vida con-templativa y vida activa, y anota, con arreglo a la É.N., que "la vida más preferible, nece-saria para saber cuál es la mejor 'politeia', es la que tiene manifestación de la verdad. Toda la 'Política' está orientada por esta búsqueda". R.R. examina el modelo aristotélico y anota que este es un modelo "de finalidad auto-perfectiva, porque la decisión moral del sujeto, a la postre, revierte en él; la virtud es el perfeccionamiento mismo de la naturaleza humana. Esta es perfectible, pero esa perfección es intrínseca a su modo de ser. El h. es perfectible en tanto que naturaleza. Su naturaleza puede tener una ulterior formalización: eso es justa-mente el 'hábito'. El h., cuando ejerce su actividad, no se dedica a producir artefactos, sino realiza un perfeccionamiento natural de sí mismo. Se trata de una naturaleza auto-perfectible."

En mérito a ello, la tarea de convivencia supone, para el A., la restauración de la razón prác-tica en las ejecuciones materiales de la vida comunitaria, de lo cual se sigue que al escribir sobre política hay que escribir sobre ética. Y, por otra parte, todo esto marca un límite que indica que un conglomerado demasiado grande es necesariamente débil. La distinción entre lo "despótico" y lo "político" y las eventuales correciones de la razón práctica lleva a atender a los resultados: obedecer y mandar recíprocamente. Todo esto desemboca en la cuestión crucial del origen y fin de la polis y del problema de la relación entre el buen ciudadano y el h. bue-no, lo mismo que la tensión entre la casa y la crematística. Concluye el A. diciendo que "una vez más hay que volver la mirada hacia la ciencia política como la ciencia superior: el bien de la ciudad es el mismo bien del individuo, pero multiplicado. Y tal bien es la virtud, el bien superior a todos los demás, el que corresponde al modelo de virtud que propone A. como auto-perfeccionamiento, en el que se expresa la vida superior o vida buena, la más digna del hombre."

James Gorley (California) se ocupa, a renglón seguido, de la relación del derecho de daños con la tradición aristotélica en su trabajo "Tort law in the aristotelian tradition" (pp. 71-97). G. es un especialista que ha publicado, entre otras cosas, "The Philosophical Origins of Modern Contract Doctrine" (1991). Aquí examina G. las relaciones que emergen en el horizonte legal moderno en orden a las cuestiones asociadas a los tipos de justicia correctiva y a los actos involuntarios, sus modalidades de causalidad y elección, lo mismo que los aspectos relativos a la negligencia y a la responsabilidad. Luego de indagar en detalle las eventuales relaciones con los puntos de vista aristotélicos, G. concluye que "A.' distinction betwen involuntary and voluntary commutative justice may be the lineal ancestor of our distinction betwen tor fist contract. Our distinction derive ultimately from Gaius. He was the first Roman jurist to speak generally of contract and tort rather than of wath we would call particular contracts and torts. Modern scholars belivee that he was following Aristotle. The distinction has enduring value. If am right, so do the principles that inspered it".

El volumen se cierra con un interesante análisis de M.E. Seija V. (León) acerca de "Formas de Estado y formas de gobierno. Estudio sobre la influencia aristotélica en su evolución concep-tual" (pp. 99-125).*

Joaquín E. Meabe

Inst. de Teoría General del Derecho. Fac. de Derecho, Univ.del Nordeste. Corrientes.